Ley de Etica

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LEY DE ETICA GUBERNAMENTAL1....................................................................................................................
(Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985 - contiene
enmiendas incorporadas por las siguientes
leyes: Ley Núm. 7 de 30 de abril de 1990,
Ley Núm. 3 de 5 de abril de 1991,
Ley Núm. 150 de 22 de diciembre de 1994,
Ley Núm. 24 de 16 de febrero de 1995,
Ley Núm. 93 de 30 de julio de 1996,
Ley Núm. 6 de 4 de abril de 1997,
Ley Núm. 131 de 15 de noviembre de 1997,
Ley Núm. 143 de 18 de julio de 1998,
Ley Núm. 157 de 18 de julio de 1999,
Ley Núm. 228 de 29 de agosto de 2000,
Ley Núm. 291 de 1 de septiembre de 2000,
Ley Núm. 381 de 6 de septiembre de 2000,
Ley Núm. 13 de 11 de abril de 2001 y
Ley Núm. 53 de 6 de julio de 2001)
Para promover y preservar la integridad de los funcionarios e instituciones públicas del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; establecer un Código de Etica para los
funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva, establecer disposiciones referentes a los
funcionarios y empleados de las Ramas Judicial y Legislativa y para los ex-servidores públicos de
las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial; crear la Oficina de Etica Gubernamental y determinar
sus funciones; requerir que funcionarios gubernamentales que ocupen cargos electivos, de alto nivel
y sensitivos sometan informes sobre sus finanzas personales para evitar posibles conflictos de
intereses; imponer ciertos deberes y conceder ciertas facultades al Secretario de Justicia; establecer
penalidades, proveer fondos para la ejecución de esta Ley, y para derogar la Ley Núm. 110 de 12 de
mayo de 1943, según enmendada y la Ley Núm. 28 de 8 de junio de 1948, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestro pueblo creció históricamente con una ejemplar tradición cultural y una moralidad
de corrección y de excelencia. Como pueblo, como personas y, aún más, como funcionarios
públicos, no podemos alejarnos de esa orientación.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como cuerpo político, está comprometido con
una responsabilidad moral y con una responsabilidad ética en el sentido de obrar de acuerdo a unas
1Este documento fue preparado por la Oficina de Etica Gubernamental. En el
mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley de Etica Gubernamental
a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos
originales de dichas leyes.
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normas y principios que rigen la conducta del buen vivir de su gente. Esa responsabilidad ética
obliga a un continuo examen del comportamiento social y público de sus ciudadanos.
En todo momento, tiene el Estado que garantizar el respeto al derecho y la obediencia a la
ley. Esta misión le es fundamental especialmente cuando se trata de la conducta de aquellos
funcionarios públicos que lo representan como servidores.
Hay ocasiones en que, por desventura, surgen unas acciones improcedentes por parte de
algunos funcionarios que, al incurrir en claras faltas a las normas de ética, ponen en riesgo la
estabilidad del soporte moral del Estado. Es intolerable que existan funcionarios públicos en
representación de la administración del Gobierno que puedan lucrarse del patrimonio del pueblo.
Los conflictos de intereses, especialmente financieros, en abierta violación a las leyes, son también
intolerables.
Para restaurar la confianza del pueblo en su Gobierno y en sus funcionarios públicos,
cuando muchos de ellos han rebasado el nivel de lo tolerable, es preciso adoptar nuevas medidas
legislativas que sean eficaces para prevenir y para penalizar el comportamiento delictivo de
aquellos funcionarios que, en el desempeño de sus labores gubernamentales, vulneren los principios
básicos de una ética de excelencia.
En vista de estas consideraciones, entendemos que la aprobación de un Código de Etica
para los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva y la creación en esta Ley de la Oficina de
Etica Gubernamental es una medida cuya aprobación es de trascendental importancia.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:CAPITULO I - TITULO Y DEFINICIONES
Artículo 1.1- Esta ley se conocerá como la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Artículo 1.2- Definiciones
Para propósitos de este capítulo, las palabras o frases que a continuación se enumeran
tendrán el significado que aquí se indica, a menos que del contexto surja claramente otro
significado:
(a) funcionario público - incluye aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que están investidos de parte de la
soberanía del Estado, por lo que intervienen en la formulación e implantación de la
política pública.
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(b) empleado público - incluye aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no están investidas de parte de
la soberanía del Estado y comprende los empleados públicos regulares e irregulares, los
que prestan servicios por contrato que equivalen a un puesto o cargo regular, los de
nombramiento transitorio y los que se encuentran en período probatorio.
(c) servidor público - incluye a los funcionarios y a los empleados públicos.
(d) ex-servidores públicos - incluye a las personas que hayan servido como funcionarios o
empleados públicos en las agencias ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico, de la Rama
Legislativa y de la Rama Judicial.
(e) agencias ejecutivas - incluye los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incluyendo las corporaciones
públicas, los municipios y las agencias que estén bajo el control de esta Rama.
(f) persona privada - incluye las personas naturales y las jurídicas o grupos de personas.
(g) unidad familiar - incluye al cónyuge del funcionario o empleado público, a los hijos
dependientes de éste, o aquellas personas que comparten con el servidor público su
residencia legal, o cuyos asuntos financieros están bajo el control de jure o de facto del
funcionario o empleado público.
(h) acción oficial - incluye, entre otros, las decisiones o acciones ejecutivas o
administrativas tales como la concesión de permisos, licencias, órdenes, autorizaciones,
exenciones, resoluciones y contratos. No incluye la aprobación de legislación estatal.
(i) contribución - incluye pago, regalo, suscripción, préstamo adelantado y cualquier
promesa o acuerdo de concederlo.
(j) ingreso - significa todo ingreso de cualesquiera procedencia incluyendo, pero no
limitado, a las siguientes categorías: salarios, remuneración por servicios, ingreso bruto
derivado de un negocio, ganancias derivadas de transacciones en propiedad, intereses,
rentas, dividendos, regalías, anualidades, ingreso de contratos de seguros de vida y
dotales, pensiones, participación proveniente de una sociedad e ingreso correspondiente
a un interés en una sucesión o fideicomiso. No se considerará "ingreso" o "regalo" las
contribuciones hechas a organizaciones políticas o candidatos conforme a la
autorización provista por las leyes electorales vigentes.
(k) regalo - incluye, entre otros, dinero, bienes o cualquier objeto, oportunidades
económicas, propinas, descuentos, o atenciones especiales.
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(l) interés o participación controlante - la propiedad de más del cincuenta por ciento de una
entidad, negocio o bien o la propiedad de una parte suficiente para otorgar el control
efectivo de las decisiones.
(m) Gobierno de Puerto Rico - significa Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(n) Rama Legislativa - significa la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto
Rico, el Contralor de Puerto Rico, el Procurador del Ciudadano (Ombudsman) y
cualquier oficina o dependencia conjunta de ambos cuerpos legislativos.
(o) Rama Judicial - significa los Jueces del Tribunal de Primera Instancia, los Jueces del
Tribunal de Circuito de Apelaciones y los Jueces del Tribunal Supremo.
(p) Oficina - significa la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico creada por esta
ley.
(q) Director - significa el Director de la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico
creada por esta ley.
(r) contrato - significa un convenio o negocio jurídico para hacer o dejar de hacer
determinado acto, otorgado con el consentimiento de las partes contratantes, en relación
con un objeto cierto que sea materia del contrato y por virtud de la causa que se
establezca.
(s) conflicto de intereses - significa aquella situación en la que el interés personal o
económico del servidor público o de personas relacionadas con éste, está o puede
razonablemente estar en pugna con el interés público.CAPITULO II - CREACION DE LA OFICINA DE ETICA GUBERNAMENTAL
Artículo 2.1- Creación
Se crea la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico, en adelante denominada Oficina,
la cual tendrá a su cargo velar por que se cumplan estrictamente las disposiciones de ley que
establecen determinadas prohibiciones a los funcionarios y empleados públicos por razón de sus
cargos o empleos o que exigen a determinados funcionarios la divulgación de información
financiera.
A fin de promover la independencia administrativa que es indispensable para ejercer la
delicada función que se le encomienda, la Oficina estará excluida de la Ley Núm. 5 del 14 de
octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto
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Rico, de la Ley Núm. 230 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de
Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico y de la Ley Núm. 164 del 23 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como Ley de la Administración de Servicios Generales.
No obstante lo anterior, las operaciones fiscales de la Oficina serán auditadas y examinadas
por el Contralor de Puerto Rico. La Oficina tendrá capacidad para demandar y ser demandada.
Artículo 2.2- Nombramiento y Destitución del Director Ejecutivo.
(1) La Oficina estará dirigida por un Director Ejecutivo, en adelante denominado Director.
Tan pronto se apruebe esta ley, el Secretario de Justicia deberá convocar a los ex-Jueces del
Tribunal Supremo de Puerto Rico con la encomienda de que éstos recomienden al Gobernador una
lista de por lo menos tres (3) posibles candidatos para ocupar el cargo de Director.
En caso de que el número de ex-Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico sea menor de
cinco, el Secretario de Justicia nombrará ex-Jueces del Tribunal Superior para que, conjuntamente
con los ex-Jueces del Tribunal Supremo, constituyan un panel de cinco miembros con la
encomienda de recomendar por lo menos tres (3) posibles candidatos para ocupar el cargo de
Director.
Cuando no haya ex-Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico el Secretario de Justicia
nombrará un panel de cinco ex-Jueces del Tribunal Superior para que recomienden al Gobernador
por lo menos tres (3) posibles candidatos para ocupar el cargo de Director.
En caso de que los ex-Jueces no sometan al Gobernador el listado de candidatos
recomendados dentro de treinta (30) días luego de ser convocados por el Secretario de Justicia, el
Gobernador realizará la designación.
Nada de lo aquí dispuesto se entenderá como una limitación a la facultad constitucional del
Gobernador para ejercer con absoluta discreción su poder de nombramiento. El Director será
nombrado por el Gobernador, sujeto al consejo y consentimiento del Senado y de la Cámara de
Representantes.
(2) El Director servirá por un término de diez (10) años o hasta que su sucesor sea
nombrado y tome posesión. La persona designada para ocupar tal cargo no podrá ser nombrada por
más de un (1) término. En caso de que surja una vacante antes de expirar el término de diez (10)
años en el cargo de Director, el nuevo nombramiento se extenderá por el término de diez (10) años.
En todos los nombramientos sucesivos se seguirá el mismo proceso de nombramiento
establecido en el inciso anterior. Tan pronto ocurra una vacante en este cargo, el Secretario de
Justicia convocará los ex-Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico y nombrará los ex-Jueces del
Tribunal Superior en los casos previstos en el inciso anterior.
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(3) El Director no podrá:
(a) aportar dinero, en forma directa o indirecta, a organizaciones o partidos políticos.
(b) desempeñar o hacer campaña para ocupar cargo alguno en la dirección u
organización de un partido político ni postularse para un cargo público electivo.
(c) participar ni colaborar, directa o indirectamente, en campaña política de clase alguna.
(d) influenciar en alguna decisión de algún funcionario gubernamental, excepto cuando
ello corresponda dentro de sus funciones oficiales.
(4) El Director podrá ser destituido de su cargo sólo por las siguientes causas:
(a) conducta inmoral, ilícita o reprensible, o la violación de las prohibiciones relativas a
su cargo que establece esta ley;
(b) incompetencia o inhabilidad profesional manifiesta en el desempeño de sus
funciones y deberes;
(c) la convicción por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación
moral;
(d) abuso manifiesto de la autoridad o la discreción que le confieren ésta u otras leyes;
(e) abandono de sus deberes.
El Director podrá ser separado de su cargo por causa de incapacidad física o mental.
La separación se considerará como una renuncia voluntaria a todos los efectos y
consecuencias legales.
El Director sólo podrá ser destituido o separado de su cargo, mediante la debida
formulación de cargos ante el Tribunal Supremo, el cual establecerá el procedimiento a
seguir y tomará la decisión correspondiente.
Artículo 2.3- Requisitos y Sueldo
El cargo de Director sólo podrá ser desempeñado por un individuo mayor de edad,
ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano y residente bona-fide de Puerto Rico, que sea de
reconocida capacidad profesional, probidad moral y tenga conocimientos de la administración
pública y la gestión gubernamental.
En los últimos cuatro años inmediatamente anteriores a su nombramiento, la persona no
podrá haber sido candidata en un proceso de primarias o en elecciones generales o especiales.
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El Director devengará un sueldo anual equivalente a setenta y cinco mil (75,000) dólares, o
el sueldo equivalente al de un Juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones, lo que resulte mayor.
El Director tendrá la opción de ingresar, darse de baja o reingresar al Sistema de Retiro de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm. 447 aprobada el 15 de mayo de 1951, según
enmendada, y al Fondo de Ahorro y Préstamo creado por la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966,
según enmendada.
Artículo 2.4- Facultades y Poderes
El Director tendrá los siguientes deberes y poderes:
(a) Promover y formular políticas y programas de conducta ética y moral para los servidores
públicos dirigidos a la consecución de los siguientes objetivos:
1. el establecimiento de criterios de excelencia, integridad personal, honestidad,
responsabilidad y veracidad en las gestiones públicas para inspirar, fomentar y
restituir la confianza de los ciudadanos en las instituciones gubernamentales.
2. el compromiso por parte de todos los servidores públicos de que los intereses
personales no sustituirán los intereses públicos y de que se eliminará toda norma
de ilegalidad, discriminación, fraude o impericia administrativa.
3. el apoyo continuo y la realización de talleres y programas de adiestramiento para
facilitar el cumplimiento del sistema de mérito y para que se logre la excelencia y
el profesionalismo en el servicio público.
4. el comportamiento de todos los servidores públicos con actitud de respeto,
cortesía y preocupación por las necesidades de los ciudadanos más allá de la
conveniencia personal del funcionario o empleado y más allá de la complacencia
con el estado de situación.
5. la protección de toda aquella información confidencial a la que privilegiadamente
tenga acceso el servidor público como parte de sus responsabilidades.
6. la motivación en todos los servidores públicos para que ejerzan el máximo de la
discreción que le sea permitida para promover la eficiencia gubernamental y el
interés público.
(b) Interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y las reglas y
reglamentos que establecen determinadas prohibiciones respecto a la conducta de
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ciertos funcionarios y empleados públicos o que rigen las cuestiones de ética, de
conflicto de intereses y de radicación de informes financieros.
(c) Resolver controversias sobre la aplicación de esta ley.
(d) Establecer y administrar procedimientos para identificar violaciones a la ética y a la
honestidad, para prevenir los conflictos de intereses y para tomar u ordenar las medidas
disciplinarias administrativas o civiles autorizadas por esta ley, luego de las
correspondientes investigaciones y vistas en las que las partes afectadas tengan
adecuada oportunidad de ser oídas y de defenderse.
(e) Examinar y obtener copia de toda la prueba relevante relacionada con cualquier asunto
que esté investigando, estudiando, o que esté en controversia ante la Oficina y designar
oficiales examinadores para celebrar vistas y recibir prueba.
(f) Tomar juramentos, por sí o a través de cualquier funcionario de su Oficina en quien
delegue, y solicitar del Tribunal Superior citaciones requiriendo la comparecencia y
declaración de testigos, y la presentación de documentos y toda prueba que se relacione
con un asunto pendiente ante la Oficina.
(g) Emitir las órdenes que sean necesarias y convenientes para cumplir con sus funciones,
responsabilidades y deberes bajo esta ley.
(h) Promulgar los reglamentos que sean necesarios y convenientes para cumplir con los
propósitos de esta medida, incluyendo reglas de procedimiento para las vistas e
investigaciones que celebre, las cuales tendrán fuerza de ley.
(i) Llevar a cabo la revisión de los informes financieros que se radiquen, a fin de
determinar si dichos informes revelan posibles violaciones a las leyes o reglamentos
aplicables a conflictos de intereses, y recomendar la acción correspondiente para
corregir cualquier conflicto de intereses o cuestión de ética revelado por dicha revisión.
(j) Establecer por reglamento la información que deberá incluirse en los informes
financieros, y la accesibilidad de los mismos para pública inspección. Estos
reglamentos tendrán vigencia con respecto a personas de la Rama Ejecutiva y los
alcaldes, a partir de la fecha en que sean aprobados por el Gobernador, y promulgados;
con respecto a los miembros de la Asamblea Legislativa, a partir de la fecha en que sean
aprobados por el Senado y por la Cámara de Representantes, según sea el caso, y
promulgados.
En relación a los miembros de la Rama Judicial, a partir de la fecha en que sean
aprobados por el Hon. Juez Presidente del Tribunal Supremo y promulgados.
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(k) Desarrollar y adoptar mediante reglamentos consistentes con esta ley, las normas para
regir los procedimientos de radicación y revisión de los informes financieros que
radiquen los funcionarios y empleados que tengan la obligación legal de rendir dichos
informes.
(l) Supervisar e investigar el cumplimiento individual o agencial con cualesquiera
requisitos de informes financieros o de revisión interna establecidos por ley.
(m) Estudiar los informes del Contralor de Puerto Rico y de la Comisión Conjunta Sobre
Informes Especiales del Contralor con el fin de identificar posibles violaciones a las
disposiciones de esta ley, llevar a cabo las investigaciones que estime necesarias y tomar
las acciones pertinentes aquí autorizadas.
(n) Establecer un servicio de opiniones emitidas sobre los asuntos de su incumbencia que
sean de aplicación general o sobre asuntos específicos que se le consulten. Las
opiniones del Director deberán ser recopiladas, publicadas y estar disponibles tanto para
los organismos de gobierno así como para el público en general. El Director podrá fijar
y cobrar al público un cargo razonable para compensar los costos de impresión y
distribución de estas opiniones.
(ñ) Solicitar de las agencias aquellos informes que estime necesarios.
(o) Colaborar con el Secretario de Justicia en la evaluación de la efectividad de las
disposiciones legales que rigen los conflictos de intereses y hacer las recomendaciones
pertinentes.
(p) Evaluar la necesidad de introducir enmiendas a las reglas y reglamentos relativos al
conflicto de intereses y a las cuestiones de ética en el Gobierno con el propósito de
atemperarlos, o de que suplementen adecuadamente, a las leyes sobre estos conflictos.
(q) Desarrollar las normas generales relativas a la prevención de conflictos de intereses por
los funcionarios y empleados en el servicio público y un sistema efectivo para informar
al Secretario de Justicia sobre posibles violaciones a las leyes sobre estos conflictos.
(r) Proveer información y promover la difusión y comprensión de las normas de ética en las
agencias para orientar al público y para educar y enterar a los servidores públicos y a los
ciudadanos sobre las funciones de la Oficina y sobre la ética gubernamental en general.
(s) Delegar, bajo su supervisión, en cualquier funcionario de su agencia o de cualquier otra
agencia gubernamental que al efecto designe, cualquier facultad o poder, cuando ello
fuere necesario, excepto el poder de reglamentación. Estos delegados serán
reconocidos, para todo efecto legal, como si sus funciones las estuviese ejerciendo
directamente el Director.
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(t) Organizar la Oficina y nombrar o contratar el personal que sea necesario para llevar a
cabo las funciones y deberes que se establecen en esta ley de acuerdo a los criterios que
aseguren la prestación de servicios de la mejor calidad, sin estar sujeto a las leyes de
personal.
(u) Tomar cualquier otra acción o medida que sea necesaria y conveniente para cumplir con
los propósitos de esta ley.
Artículo 2.5- Acceso a Información y Servicios
A requerimiento del Director toda agencia deberá:
(a) poner a disposición del Director, al máximo posible, sus servicios, personal y
facilidades para llevar a cabo las disposiciones de esta ley.
(b) excepto cuando esté expresamente prohibido por ley, suplir al Director toda la
información en su poder que el Director estime necesaria para llevar a cabo sus
funciones.
(c) considerar las enmiendas a la reglamentación de personal que esté en vigor y que a
juicio del Director sean necesarias para incorporar las disposiciones relacionadas con la
ética, para prevenir los conflictos de intereses de los servidores públicos, para tipificar la
conducta que constituirá violación a los reglamentos vigentes y para establecer las
sanciones administrativas correspondientes que no estén cubiertas por tal
reglamentación o cuando proceda suprimir las discrepancias existentes.
Artículo 2.6- Comités de Etica Gubernamental
A requerimiento del Director toda agencia ejecutiva y gobiernos municipales creará
un Comité de Etica Gubernamental, en adelante “el Comité”, compuesto por los servidores
públicos que ocupen los siguientes puestos o similares:
(a) Ayudante Especial del Jefe de la agencia ejecutiva, o del alcalde o en su defecto
aquella persona en quien éste delegue.
(b) Director de la División Legal o su representante.
(c) Director de la Oficina de Recursos Humanos o su representante.
(d) Director de Auditoría Interna o Finanzas o su representante.
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(e) Oficial de Enlace de la agencia ejecutiva o del gobierno municipal con la Oficina, si
no fuera uno de los anteriores.
(f) Cualquier otra persona nombrada por el jefe de la agencia ejecutiva o el alcalde según
entienda necesario.
Los Comités tendrán las siguientes funciones y deberes, entre otros:
(1) Mantener informado al jefe de la agencia ejecutiva o al alcalde, según sea el caso,
sobre los trabajos llevados a cabo por el Comité.
(2) Velar que se dé seguimiento y se cumpla con los señalamientos en informes de
intervención de la Oficina del Contralor, así como en informes de auditorías internas y
externas realizadas en las agencias ejecutivas y gobiernos municipales.
(3) Velar que se establezcan controles administrativos que impidan y desalienten al
personal a incurrir en violaciones a esta Ley, sus reglamentos y cualquier otra ley
dirigida a atacar la corrupción en el servicio público.
(4) Velar que el personal cumpla con las disposiciones de esta Ley, así como constatar, de
tiempo en tiempo, la efectividad de los controles administrativos establecidos y velar
que se cumpla con los mismos.
(5) Realizar cualquier otra función que a juicio del Director de la Oficina sea necesaria
para lograr el objetivo de prevenir la corrupción gubernamental.
(6) Los Comités coordinarán sus acciones de conformidad con las normas que establezca
la Oficina.
(7) Las agencias ejecutivas y los gobiernos municipales informarán al Director de la
Oficina los nombres de los miembros de sus Comités. De surgir cualquier cambio o
puesto vacante sobre los componentes del Comité deberán informar los mismos al
Director, durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectuados los cambios.
Artículo 2.7- Centro para el Desarrollo del Pensamiento Ético
Con el propósito de ampliar e intensificar la política pública de prevención, a través de la
educación, delegada a la Oficina, se crea el Centro para el Desarrollo del Pensamiento Ético (en
adelante el “Centro”).
El Centro tiene como misión alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:
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1. Proveer a los servidores públicos adiestramientos en servicios que promueva una
adecuada formación académica y operacional sobre la ética gubernamental y la sana
administración de los recursos públicos.
2. Ofrecer un programa formativo de cursos que tenga como objetivo estudiar los aspectos
sustantivos y procesales específicos y generales de la Ley de Etica Gubernamental.
3. Diseñar adiestramientos en los cuales se analice y discuta la importancia de la ética en
los procesos gubernamentales y privados.
4. Examinar el problema de la corrupción desde una metodología interdisciplinaria que
explique los componentes económicos, políticos y socio-culturales que lo constituyen.
5. Fomentar la investigación sobre todos los aspectos relacionados a la ética, entre éstos, la
inherencia que el factor ético tiene sobre las gestiones estatales internas y su pertinencia
e impacto en las relaciones internacionales contemporáneas.
6. Difundir mediante el mecanismo de publicación los hallazgos de una investigación
actualizada sobre el proceso ético público y social.
La Oficina será la entidad responsable de diseñar, ofrecer y coordinar los cursos provistos
por el Centro.
A los fines de realizar dicha encomienda, el Director de la Oficina se encuentra facultado
para:
1. Coordinar el desarrollo de dichos cursos con la Universidad de Puerto Rico y la Oficina
del Contralor.
2. Requerir a la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos
Humanos y a toda otra agencia o dependencia gubernamental ayuda técnica, propiedad,
personal, tecnología y otros recursos para hacer posible el ofrecimiento de estos cursos.
3. Contratar la prestación de servicios, adiestramientos y talleres de personas u
organizaciones privadas en y fuera de Puerto Rico con el propósito de promover los
objetivos del Centro.
4. Contratar personal docente de la Universidad de Puerto Rico a tono con las necesidades
del Centro.
5. Revisar el currículo de los cursos a fin de atemperar el mismo a las necesidades que
surjan en el servicio público.
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6. Aceptar donaciones o asignaciones legislativas del Gobierno de los Estados Unidos de
América. Las emisoras de radio y televisión del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, operadas por la Corporación para la Difusión Pública, asignará, libre de
costo, espacio de tiempo permanente, de por lo menos dos horas mensuales, para la
difusión de los programas, proyectos e iniciativas que promuevan la ética y la política
pública de la Oficina.
Todo funcionario o empleado público tendrá que tomar cada dos (2) años un mínimo de
diez (10) horas de cursos otorgados por la Oficina para mantener un proceso de Educación
Continua.
A petición de una agencia o de un servidor público, el Centro podrá convalidar para efectos
de esta legislación las horas cursos ofrecidas por la Oficina tomadas por un servidor público desde
el primero (1ro) de mayo de 2000 hasta la fecha en que se implante formalmente lo dispuesto en
este Artículo.
Todo Jefe de una agencia ejecutiva concederá tiempo, sin cargo a licencias, a sus servidores
públicos para cumplir con la obligación que le impone esta Ley.CAPITULO III - CODIGO DE ETICA PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE
LA RAMA EJECUTIVA; RESTRICCIONES PARA LAS ACTUACIONES DE
EX-SERVIDORES PUBLICOS, DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS DE LAS RAMAS JUDICIAL Y LEGISLATIVAArtículo 3.1- Jurisdicción y Alcance
Este Código reglamenta la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus corporaciones públicas y las agencias
que estén bajo el control de dicha Rama, sus municipios, corporaciones y consorcios municipales.
También este Código establece algunas restricciones para las actuaciones de ex-servidores públicos
de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial.
Además de lo que dispongan la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las
leyes, los reglamentos y las órdenes ejecutivas en vigor, se establecen ciertas disposiciones en
cuanto a la aprobación de normas para regir la conducta de los servidores públicos de la Rama
Legislativa y Judicial.
Artículo 3.2- Prohibiciones Eticas de Carácter General
(a) Ningún funcionario o empleado público desacatará, ya sea personalmente o actuando
como servidor público, las leyes en vigor ni las citaciones u órdenes de los Tribunales
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de Justicia, de la Rama Legislativa o de las agencias de la Rama Ejecutiva que tengan
autoridad para ello.
(b) Ningún funcionario o empleado público dilatará la prestación de los servicios que las
agencias ejecutivas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están
obligadas a ofrecer ni entorpecerá el funcionamiento eficiente de la Rama Ejecutiva.
(c) Ningún funcionario o empleado público utilizará los deberes y facultades de su cargo ni
la propiedad o fondos públicos para obtener, directa o indirectamente para él, para algún
miembro de su unidad familiar, ni para cualquier otra persona, negocio o entidad,
ventajas, beneficios o privilegios que no estén permitidos por ley.
(d) Ningún funcionario o empleado público solicitará ni aceptará bien alguno de valor
económico como pago por realizar los deberes y responsabilidades de su empleo aparte
del sueldo, jornal o compensación a que tiene derecho por su función o empleo público.
(e) Ningún funcionario o empleado público aceptará o solicitará de persona alguna, directa
o indirectamente, para él, para algún miembro de su unidad familiar, ni para cualquier
otra persona, negocio o entidad, bien alguno de valor económico, incluyendo regalos,
préstamos, promesas, favores o servicios a cambio de que la actuación de dicho
funcionario o empleado público esté influenciada a favor de esa o cualquier otra
persona.
(f) Ningún funcionario o empleado público que esté regularmente empleado en el
Gobierno, recibirá paga adicional o compensación extraordinaria de ninguna especie del
Gobierno de Puerto Rico o de cualquier municipio, junta, comisión u organismo que
dependa del Gobierno, en ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier
género, aunque sea prestado en adición a las funciones ordinarias de dicho funcionario o
empleado a menos que la referida paga o compensación extraordinaria esté
expresamente autorizada por el Artículo 177 del Código Político o por alguna otra
disposición de ley.
(g) Ningún funcionario o empleado público revelará o usará información confidencial,
adquirida por razón de su empleo, para obtener, directa o indirectamente, ventaja o
beneficio económico para él, para un miembro de su unidad familiar o para cualquier
otra persona, negocio o entidad.
(h) Ningún funcionario público podrá intervenir en forma alguna en cualquier asunto en el
que él o algún miembro de su unidad familiar tenga un conflicto de intereses.
(i) Ningún funcionario público o empleado público podrá nombrar, promover o ascender a
un puesto de funcionario o empleado público, o contratar por sí, o a través de otra
persona natural o jurídica, negocio o entidad en la que tenga interés en la agencia
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ejecutiva en la que trabaje o tenga la facultad de decidir o influenciar, a cualquier
persona que sea pariente de dicho funcionario o empleado público dentro del cuarto
grado de consanguinidad o del segundo grado por afinidad.
Cuando el funcionario público o empleado público con facultad para decidir o
influenciar entienda que es imprescindible por el bienestar del servicio público y el buen
funcionamiento de la agencia contratar, nombrar, promover o ascender a un pariente
suyo dentro de los grados de parentesco antes mencionados, en un puesto de funcionario
público o empleado público, tendrá que solicitar una autorización por escrito al Director
Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental donde exponga las razones específicas
que justifican tal contrato, nombramiento, o ascenso en ese caso en particular, previo a
llevar a cabo dicha acción, de conformidad a la reglamentación que adopte la Oficina de
Ética Gubernamental.
La Oficina de Ética Gubernamental deberá, dentro del término directivo de treinta (30)
días desde la fecha de haberse radicado la solicitud de dispensa, autorizar o denegar la
misma. La Oficina de Etica Gubernamental notificará al solicitante de la aprobación de
la dispensa o de su denegación. En caso de denegar la solicitud de dispensa deberá
fundamentar dicha decisión presentando un informe escrito.
La prohibición que aquí se establece no será de aplicación a la situación de un
funcionario o empleado público que nombre, promueva o ascienda en un puesto de
carrera en la agencia en que trabaje o sobre la cual ejerza jurisdicción, a un funcionario
o empleado público que sea su pariente dentro de los referidos grados, cuando el
funcionario o empleado, nombrado, promovido o ascendido haya tenido la oportunidad
de competir en igualdad de condiciones con otros aspirantes mediante un proceso de
selección a base de pruebas, exámenes o evaluaciones de preparación y experiencia, y se
haya determinado objetivamente que es el candidato idóneo o mejor cualificado en el
registro de elegibles para el puesto en cuestión y el pariente con facultad no haya
intervenida en el mismo. Asimismo las prohibiciones antes descritas, con excepción de
la de nombramiento, serán de aplicación a aquellos empleados o funcionarios públicos
que advengan a la relación de grado de parentesco dispuestos en esta Ley después de su
nombramiento o designación.
Artículo 3.3- Prohibiciones relacionadas con otros empleos, contratos o negocios
(a) Ningún funcionario o empleado público aceptará o mantendrá un empleo o relaciones
contractuales o de negocio, o responsabilidades adicionales a las de su empleo o cargo
público, ya sea en el Gobierno o en la esfera privada que, aunque legalmente permitidos,
tenga el efecto de menoscabar su independencia de criterio en el desempeño de sus
funciones oficiales.
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(b) Ningún funcionario o empleado público aceptará o mantendrá relaciones contractuales
de negocio, con una persona, negocio o entidad que esté reglamentada por o que haga
negocios con la agencia gubernamental para la cual él trabaja cuando el funcionario o
empleado público participe en las decisiones institucionales de la agencia o tenga
facultad para decidir o influenciar las actuaciones oficiales de la agencia que tengan
relación con dicha persona, negocio o entidad.
(c) Ningún funcionario o empleado público que esté autorizado para contratar a nombre de
la agencia ejecutiva para la cual trabaja, podrá llevar a cabo un contrato entre su agencia
y una entidad o negocio en que él o algún miembro de su unidad familiar tenga o haya
tenido durante los últimos cuatro (4) años antes de ocupar su cargo, directa o
indirectamente, interés pecuniario.
(d) Ninguna agencia ejecutiva podrá llevar a cabo un contrato en el que cualquiera de sus
funcionarios o empleados o algún miembro de las unidades familiares de éstos, tenga o
haya tenido durante los últimos cuatro (4) años antes de ocupar su cargo, directa o
indirectamente, interés pecuniario, a menos que el Gobernador, previa recomendación
del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia, lo autorice.
(e) Ningún funcionario o empleado público podrá ser parte o tener algún interés en las
ganancias o beneficios producto de un contrato con cualquier otra agencia ejecutiva o
dependencia gubernamental a menos que el Gobernador, previa recomendación del
Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia, expresamente lo autorice. Sólo
podrá llevarse a cabo la contratación en el caso previsto en este párrafo sin solicitar y
obtener la autorización del Gobernador cuando se trate de:
1. Contratos por un valor de $3,000.00 o menos y ocurran una sola vez durante
cualquier año fiscal.
2. Contratos de arrendamiento, permuta, compraventa, préstamo, seguro
hipotecario o de cualquier otra naturaleza que se refieran a una vivienda y/o
solar provisto o a ser financiado o cuyo financiamiento es asegurado o
garantizado por una agencia gubernamental.
3. Programas de servicios, préstamos, garantías e incentivos auspiciados por
agencias gubernamentales.
En los casos especificados en los apartados 2 y 3 la agencia contratante autorizará
las transacciones siempre que concurran los siguientes requisitos:
a. Se trate de contratos, préstamos, seguros, garantías o transacciones
accesibles a cualquier ciudadano que cualifique.
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b. Las normas de elegibilidad sean de aplicación general.
c. El funcionario o empleado público cumpla con todas las normas de
elegibilidad y no se le otorgue directa o indirectamente un trato
preferente o distinto al del público en general.
(f) Ningún funcionario o empleado que tenga la facultad de aprobar o autorizar contratos
podrá evaluar, considerar, aprobar o autorizar un contrato entre una agencia ejecutiva y
una entidad o negocio en que él o algún miembro de su unidad familiar tenga o haya
tenido durante los últimos cuatro (4) años antes de ocupar su cargo, directa o
indirectamente, interés pecuniario.
(g) Ningún funcionario o empleado público podrá otorgar o autorizar un contrato con
persona privada a sabiendas de que esta persona a su vez esté representando intereses
particulares en casos o asuntos que involucren conflictos de intereses o de política entre
la agencia gubernamental contratante y los intereses particulares que representa dicha
persona privada. A esos efectos, toda agencia gubernamental requerirá de toda persona
privada con quien contrate la inclusión de una cláusula contractual en la que dicha
persona privada certifique que no está incursa en un conflicto de intereses o de política
pública conforme a lo descrito en este inciso.
(h) En todo caso en que se haya concertado un contrato en violación a lo dispuesto en este
Artículo, y que señalada la violación por el Director de la Oficina de Etica
Gubernamental no se han realizado gestiones para obtener la dispensa dentro de los diez
(10) días siguientes al señalamiento, el contrato será anulable y se autoriza a la Oficina
de Etica Gubernamental y al Secretario de Justicia a solicitar a los tribunales de justicia,
en representación del Estado Libre Asociado, que tal contrato sea declarado nulo.
Cuando se otorgue un contrato sin obtener la dispensa a la que se refieren los Incisos (d)
y (e), o cuando la misma sea obtenida luego de otorgado el contrato, el Director de la
Oficina de Etica Gubernamental podrá imponer una multa a los funcionarios
responsables por la omisión de obtener la dispensa, conforme a lo dispuesto en la
Sección 7.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida
como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico". Las gestiones para obtener la dispensa dentro de los diez días siguientes
al señalamiento del Director de una violación a los Incisos (d) y (e) serán consideradas
como atenuantes pero no eximirán de responsabilidad a los funcionarios objeto del
señalamiento.
(i) Las prohibiciones establecidas en este Artículo no se aplicarán a los contratos
celebrados por cualquier agencia ejecutiva para la adquisición de derechos sobre la
propiedad literaria o artística, o patentes de invención de sus funcionarios y empleados
públicos.
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Artículo 3.4- [Prohibiciones] Relacionadas con la representación de intereses privados
conflictivos con las funciones oficiales
(a) Ningún funcionario o empleado público podrá representar, directa o indirectamente, a
persona privada alguna para lograr la aprobación de una ley u ordenanza, para obtener
un contrato, el pago de una reclamación, un permiso, licencia o autorización ni en
cualquier otro asunto, transacción o propuesta, si él o algún miembro de su unidad
familiar ha participado o participará o probablemente participe en su capacidad oficial
en la disposición del asunto. Esta prohibición no será aplicable cuando se trate de
actuaciones oficiales del funcionario o empleado público dentro del ámbito de su
autoridad.
(b) Ningún funcionario o empleado público podrá representar directa o indirectamente, a
persona privada alguna ante una agencia ejecutiva, respecto a cualquier reclamación,
permiso, licencia, autorización, asunto, transacción o propuesta que envuelva acción
oficial por parte de la agencia si él o algún miembro de su unidad familiar posee
autoridad ejecutiva sobre esa agencia.
(c) Ningún funcionario o empleado público podrá representar o de cualquier otra manera
asesorar, directa o indirectamente, a persona privada alguna ante cualquier agencia
ejecutiva, tribunal u otra dependencia gubernamental, en casos o asuntos relacionados
con el Gobierno de Puerto Rico ni en casos o asuntos que envuelvan conflictos de
intereses o de política pública entre el Gobierno y los intereses de dicha persona
privada.
(d) Ningún funcionario o empleado público a jornada completa podrá, durante horas
laborables, representar, asesorar o servir como perito de personas o entidades privadas
en litigios, vistas, audiencias públicas o cualquier asunto ante tribunales de justicia,
organismos cuasi judiciales y agencias administrativas.
(e) Para los fines de este Artículo y del Artículo 3.7 el término "asunto" significa aquéllos
en que el funcionario o empleado haya participado personal y sustancialmente y que
ocurrieron mediante decisión, aprobación o desaprobación, recomendación o consejo, o
investigación particular que involucre partes específicas. No incluye la intervención o
participación del funcionario o empleado en la promulgación de normas o reglamentos
de aplicación general o de directrices e instrucciones abstractas que no aludan a
situaciones particulares o casos específicos.
Artículo 3.5- Normas de conducta para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y
de la Rama Legislativa.
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La conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Rama Legislativa,
de la Oficina del Contralor y de la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), se regirá
por las disposiciones de las leyes vigentes aplicables a cada una de esas Ramas de Gobierno y
oficinas, y por la reglamentación que éstas adopten.
Dentro de un año a partir de la vigencia de esta ley, la Rama Legislativa o cada una de las
Cámaras y la Rama Judicial deberán aprobar Códigos de Etica o enmiendas a la reglamentación en
vigor que incorporen los principios aquí enunciados, hasta donde ello sea posible sin que constituya
un menoscabo de la autonomía que les confieren la Constitución y las leyes del Estado Libre
Asociado para regir la conducta de sus funcionarios y empleados respectivos. La Oficina del
Contralor y la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) aprobarán sus respectivos
Códigos de Etica no más tarde del 30 de junio de 1995.
Artículo 3.6- Deber de Informar Situaciones de Posibles Acciones Antiéticas o de
Conflictos de Intereses.
Cualquier funcionario o empleado público de la Rama Ejecutiva que tenga que tomar
alguna acción oficial que constituya una violación a las prohibiciones que establecen los artículos
3.2, 3.3 y 3.4 de esta ley deberá informar el hecho a la Oficina de Etica Gubernamental antes de
tomar dicha acción. El funcionario o empleado público podrá solicitar ser relevado de tener que
intervenir con el asunto o participar en las deliberaciones de la agencia que estén relacionadas con
la materia.
El funcionario o empleado gubernamental entregará a su supervisor inmediato una copia de
la declaración que radique en la Oficina de Etica Gubernamental.
La existencia de una situación conflictiva no impedirá que el funcionario o empleado
público tome la acción oficial cuando su actuación o participación sea requerida por ley o sea
impostergable.
Cuando la Oficina entienda que no existe una situación de conflicto de intereses y que
procede autorizar que se tome la acción, así lo hará constar en una opinión que notificará al
funcionario o al empleado y a la agencia gubernamental concernida.
Las dispensas que se concedan a tenor con los dispuesto en este Artículo o en cualquier otra
disposición de esta ley se remitirán a la Oficina de Etica Gubernamental y se mantendrán en un
Registro disponible al público.
Artículo 3.7- Restricciones para las actuaciones de ex-servidores públicos.
(a) Ningún ex-servidor público podrá ofrecer información, asesorar en forma alguna o
representar en cualquier capacidad, ya fuere personalmente o a través de otra persona
privada, a cualquier persona de intereses contrarios a los del Estado Libre Asociado de
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Puerto Rico en aquellos asuntos, acciones, procedimientos o reclamaciones que
estuvieron en alguna forma sometidos al conocimiento, estudio, investigación,
resolución, decisión, o trámite ante alguna agencia, oficina, dependencia o tribunal del
Gobierno de Puerto Rico mientras dichos ex-servidores prestaban servicios en esa
agencia, oficina, dependencia o tribunal y siempre que dichos ex-servidores hubieran
tenido que ver directa o indirectamente con dichos asuntos y acciones.
Ningún ex-servidor público podrá cooperar en forma alguna, ya fuera personalmente o a
través de otra persona privada, en la preparación o tramitación contra el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de dichos asuntos, acciones, procedimientos o reclamaciones
ni usar ni facilitar el uso contra el Estado Libre Asociado de la información de hecho
obtenida mientras fue funcionario o empleado público.
(b) Ningún ex-servidor público podrá, durante el año siguiente a la terminación de su
empleo, ocupar cargo alguno ni tener interés pecuniario alguno, con persona o entidad
alguna con la cual la agencia, oficina, dependencia o tribunal en que trabajó hubiese
efectuado contratos de bienes y servicios durante la incumbencia de dicho funcionario o
empleado y éste participó directamente en la contratación.
(c) Ningún ex-servidor público, ningún miembro de su unidad familiar ni el negocio en el
cual él o algún miembro de su unidad familiar sea socio, miembro, o empleado podrá,
durante el año siguiente a la fecha de terminación de su empleo, ofrecer información,
asesorar o representar en cualquier capacidad a persona alguna ante la agencia,
dependencia o sala del tribunal para el cual el ex-servidor público trabajó, respecto a
aquellos casos o asuntos con los cuales el ex-servidor hubiere tenido que ver directa o
indirectamente mientras fue funcionario o empleado público.
(d) Ningún ex-servidor público podrá, durante el año siguiente a la terminación de su
empleo, ocupar cargo alguno ni tener interés pecuniario alguno, con persona o entidad
alguna si la agencia, oficina, dependencia o tribunal en que trabajó le hubiese efectuado
a dicha persona o entidad alguna investigación, examen de auditoría, en la cual él
participara directamente durante el año previo a la terminación de su empleo.
(e) Ninguna agencia ejecutiva contratará con o para beneficio de personas que hayan sido
funcionarios o empleados públicos de dicha agencia ejecutiva, hasta tanto haya
transcurrido dos años desde que dicha persona haya cesado en sus funciones como tal.
El Gobernador podrá expedir dispensa en cuanto a la aplicabilidad de esta disposición
siempre que tal dispensa resulte en beneficio del servicio público. Esta prohibición no
será aplicable a contratos para la prestación de servicios ad honorem.
(f) Las agencias, oficinas, dependencias o tribunales, por iniciativa propia o a petición del
Director de la Oficina, rehusarán las actuaciones o intervenciones de los ex-servidores
públicos que violen las disposiciones de este Artículo.
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Artículo 3.8- Sanciones y remedios
(a) Acciones de Naturaleza Penal
(1) Toda persona que viole intencionalmente las prohibiciones y disposiciones
establecidas en los incisos (c),(d) (e) y (g) del Artículo 3.2, en los Incisos (b),
(c), (d) y (e) del Artículo 3.3, en el Artículo 3.4 y en el Artículo 3.7, todos de
este Capítulo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada por
cada violación con pena de reclusión por un término fijo de un (l) año o con
multa de dos mil (2,000) dólares: o ambas penas a discreción del tribunal.
De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de dos (2) años o hasta tres mil(3,000) dólares. De
mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de
nueve (9) meses o hasta mil (l,000) dólares.
(2) La persona así convicta quedará inhabilitada para desempeñar cualquier cargo o
empleo público, sujeto a lo dispuesto en la Sección 3.4 de la Ley Núm. 5 del l4
de octubre de l975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del
Servicio Público de Puerto Rico.
(3) Los delitos establecidos en este capítulo prescribirán a los siete (7) años del
funcionario o empleado público haber cesado en su cargo o empleo público,
disponiéndose que el término prescriptivo no comenzará a decursar hasta tanto
el funcionario o empleado público haya concluido toda relación de empleo o
laboral con el Gobierno de Puerto Rico.
(4) La persona convicta por los delitos establecidos en este Capítulo no tendrá el
beneficio de sentencia suspendida.
(b) Acciones de Naturaleza Civil
(1) La Oficina tendrá facultad para solicitar del Tribunal Superior la expedición de
un interdicto para impedir cualquier violación de este Capítulo e interponer las
acciones que procedan para cobrar las sanciones civiles que se impongan a favor
del Estado.
(2) La Oficina podrá acudir al Tribunal Superior para solicitar que se impida,
suspenda o paralice la ejecución de cualquier acción oficial que constituya una
violación a las prohibiciones que establece este Capítulo.
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(3) Toda persona que reciba un beneficio económico como resultado de la violación
de este Capítulo vendrá obligado a pagar al Estado como sanción civil por su
incumplimiento una suma equivalente a tres veces el valor del beneficio
económico recibido.
(4) La violación de cualquiera de las disposiciones de este Capítulo puede ser
penalizada, en los casos aplicables, con cualquiera de las siguientes sanciones
administrativas impuestas por la autoridad correspondiente.
a. amonestación escrita
b. suspensión de empleo y sueldo
c. destitución o despido
23CAPITULO IV - RADICACIONES DE INFORMES FINANCIEROS POR
DETERMINADOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS.Artículo 4.l- Aplicabilidad
(a) Las disposiciones de este Capítulo que requieren someter informes financieros son
aplicables a los siguientes funcionarios y empleados públicos:
(1) El Gobernador
(2) El Contralor de Puerto Rico y el Procurador del Ciudadano.
(3) Funcionarios de la Rama Ejecutiva cuyos nombramientos requieran el consejo y
consentimiento del Senado, o del Senado y la Cámara de Representantes.
(4) Jefes de agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a
nivel de Secretario, Subsecretario, y los jefes de las corporaciones municipales.
(5) Presidentes, Vicepresidentes, Directores y Subdirectores de las corporaciones
públicas y otras entidades gubernamentales.
(6) Los miembros de la Asamblea Legislativa, sujeto a lo dispuesto en el Artículo
4.l0 (D).
(7) Alcaldes, Vicealcaldes, Directores de Finanzas o persona que ocupe un puesto
similar.
(8) Los miembros de la Rama Judicial, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 4.10 (e).
(9) El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones; el Administrador de los
Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, o
de cualquier Plan de Pensiones o Retiro establecido por la Legislatura de Puerto
Rico o implantado por las Corporaciones Públicas.
(10) Cualquier otro cargo o puesto, incluyendo pero no limitado, al cargo de
Secretario Auxiliar, Director de Negociado o Jefe de Oficina, cuya inclusión
sea recomendada por el jefe de la agencia y ordenada por el Director de la
Oficina.
(11) Todos los miembros de las Juntas de Subastas, oficiales de compra o delegado
comprador o cualquier persona que ocupe un puesto similar en cualquier
agencia ejecutiva.
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(b) El Director de la Oficina de Etica Gubernamental o el Gobernador de Puerto Rico
podrán eximir de la obligación de radicar informes a las personas que rinden sus
servicios sin paga o que sólo reciben dietas.
(c) La obligación de rendir informes financieros bajo esta ley no quedará afectada por la
obligación de rendir informes de esta naturaleza bajo otras leyes o autoridades.
Artículo 4.2- Frecuencia y Cubierta de los Informes Financieros Requeridos.
(a) Todo empleado o funcionario público radicará en la Oficina, dentro de los primeros
sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el funcionario o empleado público tome
posesión de un cargo o puesto enumerado, un informe detallado que contenga toda la
información requerida por La Oficina. Dicho informe financiero no tendrá que ser
radicado por aquellas personas que han abandonado un cargo o puesto enumerado antes
de que hayan transcurrido sesenta (60) días desde que asumieron un nuevo cargo o
puesto enumerado.
Este primer informe cubrirá el último año natural y en sección separada, el tiempo
transcurrido del año hasta la fecha en que comenzó en su cargo o empleo.
Aquellos servidores públicos que, a la fecha de vigencia de esta ley, hayan ocupado por
más de sesenta (60) días un puesto o cargo que esté sujeto a la obligación de rendir
informes financieros, someterán su primer informe dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha en que el Director prepare el formulario y el apéndice explicativo
que requiere el Artículo 4.3 de esta ley.
Toda persona nominada por el Gobernador para ocupar un cargo o puesto enumerado
que requiera la confirmación por el Senado o por el Senado y la Cámara de
Representantes radicará, dentro de los primeros quince (l5) días siguientes a la fecha en
que dicha nominación haya sido enviada a la Asamblea Legislativa, un informe
financiero que contenga la información requerida por la Oficina.
(b) Los informes anuales se someterán no más tarde del lro. de mayo de cada uno de los
años siguientes a aquel en que rinda el primer informe siempre y cuando el funcionario
o empleado público haya ocupado el puesto por más de sesenta (60) días del año natural
anterior. El informe cubrirá el año natural anterior.
(c) Al cesar en un cargo o puesto enumerado, toda persona radicará, en o antes de sesenta
(60) días con posterioridad a haber cesado en dicho cargo o puesto, un informe
financiero que contenga toda la información requerida por la Oficina, para el año
calendario anterior si aún no lo hubiese radicado y cubriendo hasta la fecha en que dicha
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persona cesó en tal cargo o puesto, a menos que hubiese pasado a ocupar otro de los
cargos o puestos enumerados.
(d) El Director de la Oficina de Etica Gubernamental podrá conceder un plazo adicional
para radicar los informes financieros que requiere esta ley, conforme a la
reglamentación que adopte, pero este período adicional no excederá de sesenta (60)
días.
(e) No obstante lo dispuesto en este artículo, hasta tanto el Director no haya preparado el
formulario y apéndice explicativo que requiere el Artículo 4.3, no habrá obligación de
someter los informes financieros requeridos.
Artículo 4.3- Contenido de los Informes
El Director de la Oficina de Etica Gubernamental determinará por reglamento, adoptado
conforme a lo dispuesto en el inciso (J) del Artículo 2.4, la información que deberán incluir los
informes financieros de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, diseñará el formulario oficial y el
apéndice explicativo que se utilizará para remitir la información exigida y tendrá disponibles las
copias necesarias del formulario y del apéndice explicativo para toda persona que tenga obligación
de cumplimentarlos y someterlos. Para cada tipo de información a divulgarse, el Director
determinará por reglamento e indicará en el formulario, el método de divulgación, incluyendo si
deberá divulgarse la fuente, si se indica la cuantía exacta o se informa el valor mediante categorías
o renglones y el grado de identificación de la información sometida.
Será obligación del Director preparar y publicar guías sobre los métodos de contabilidad y
para someter la información requerida que serán utilizadas por las personas que sometan informes
financieros bajo esta ley.
La persona que someta el informe calculará el valor aproximado de cada renglón a base de
las guías que prepare y publique el Director.
Artículo 4.4- Información requerida
La reglamentación que adopte el Director de la Oficina de Etica Gubernamental podrá
exigir que todo informe financiero incluya la siguiente información para el período cubierto en el
informe relativo a la persona que someta el informe y su cónyuge:
(1) Nombre y dirección oficial y cargo o empleo público ocupado por la persona que
somete el informe.
(2) Nombre o nombres bajo los cuales hacen negocios.
(3) La ocupación, profesión u oficio.
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(4) Nombre y dirección del principal lugar de negocios o de trabajo.
(5) Todas las relaciones de empleo o negocio.
(6) Nombre, dirección y nombre o nombres bajo los cuales hacen negocios otros miembros
de su unidad familiar que son funcionarios o empleados públicos, que han realizado
negocios con o han prestado servicios al Gobierno de Puerto Rico o sus municipios
durante el período cubierto por el informe financiero o que son socios, directores o
empleados de negocios o entidades que han realizado negocios o han prestado servicios
al Gobierno de Puerto Rico o sus municipios durante ese período.
(7) Ingresos e intereses en propiedades muebles o inmuebles y en cualquier propiedad en su
acepción más amplia.
(8) Acciones, bonos de empresas privadas, pólizas de seguro y otras participaciones
propietarias en empresas o negocios cuyo valor en conjunto exceda de mil (l,000)
dólares, incluyendo indicación de cada empresa o negocio envuelto.
(9) Bonos estatales o municipales cuyo valor en conjunto exceda de mil(l,000) dólares, y
toda transacción relacionada durante el período cubierto por el informe.
(10) Deudas que hayan tenido un balance de más de mil (l,000) dólares en cualquier
momento durante el período cubierto por el informe, indicando tipo de interés de cada
deuda, e incluyendo toda la liquidación de deuda o reducción a mil (l,000) dólares o
menos durante el período cubierto por el informe.
(11) Deudas en relación a las cuales se esté recibiendo cualquier tipo de tratamiento especial
o preferencial al compararse con el que reciben otros deudores del mismo acreedor en
circunstancias similares por el mismo tipo de deuda.
(12) Transacciones de compra, venta o permuta de propiedades muebles o inmuebles.
(13) Arreglos o acuerdos para remuneración futura.
(14) Una relación de todo regalo recibido, excluyendo pago de transportación, comidas,
alojamiento y entretenimiento, con indicación del nombre y dirección del donante cuyo
valor agregado por donante exceda de doscientos cincuenta (250) dólares por año y que
haya sido recibido de personas que no tengan parentesco de por lo menos el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que no hayan constituido una
muestra de hospitalidad estrictamente personal o familiar.
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(15) Toda otra información que, a juicio de la persona que somete el informe o del Director,
sea pertinente para la correcta evaluación de su situación financiera en el contexto del
interés público que inspira la presente ley.
Artículo 4.5- Excepciones en determinados casos
(a) El Director de la Oficina de Etica Gubernamental tendrá facultad para, de su propia
iniciativa o a solicitud de persona interesada, eximir del requisito de rendir el informe
financiero a una persona desaparecida, fallecida o incapacitada a tal grado que le impida
presentar su informe o de eximir a cualquier persona de incluir en el informe
determinados datos, o autorizar alguna modificación en su presentación, si concluye que
la aplicación estricta del requisito de ley ocasionaría perjuicio irrazonable al solicitante
o a un tercero, y que al hacer la excepción no se frustrarán los propósitos de esta ley.
(b) En casos de seguridad u otro interés público apremiante el Director podrá eximir a
determinadas personas de cumplir con las disposiciones especiales de esta ley o
establecer condiciones y procedimientos especiales para dichas personas.
(c) Toda excepción autorizada bajo el presente Artículo se limitará en su alcance a lo
estrictamente necesario para evitar el perjuicio anticipado.
Artículo 4.6- Juramento. Auditoría
Los informes financieros requeridos por esta ley serán juramentados por el funcionario o
empleado público cuya situación describe.
El Director podrá requerir que el informe financiero sea auditado por un contador público
autorizado. De requerir que el informe sea auditado, la Oficina podrá reembolsarle a la persona por
el costo de los servicios prestados por un contador autorizado, sujeto a los requisitos que el Director
establezca por reglamento.
Artículo 4.7- Entrega de los Informes
Los informes financieros requeridos por esta ley se someterán a la Oficina de Etica
Gubernamental o al funcionario en quien éste delegue, mediante entrega personal o envío por
correo certificado.
Artículo 4.8- Custodia y Acceso Público a los Informes Financieros Requeridos por esta ley
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(a) El Director podrá permitir la inspección y el acceso a los informes financieros que se
radiquen a tenor con lo dispuesto en esta ley únicamente cuando estos informes sean
finales y cuando la persona interesada demuestre al Director que necesita la información
para someter datos adicionales que revelen la posible violación a las disposiciones de
esta ley. El Director suministrará, libre de costo, copia de los informes financieros qu